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TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 13/2021, de 29 de junio. Recurso 2/2021

Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
SP/SENT/1119635
 El tribunal arbitral debía de pronunciarse sobre la naturaleza del contrato y sobre su vigencia, por lo que no existe extralimitación alguna, al tratarse de un aspecto inherente a las pretensiones esgrimidas
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ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal en solicitud de nulidad del laudo arbitral de fecha 20 octubre 2020, y laudo aclaratorio de 9 diciembre 2020, dictado por el tribunal arbitral compuesto por Don Ruperto, Doña Inés, y Don Segundo, con base en los hechos y alegaciones que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 febrero 2021, se emplazó a la demandada para que contestase la demanda, lo que verificó dentro de plazo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje.
No habiéndose propuesto más prueba que la documental, no ha sido precisa la celebración de vista..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Se interpone demanda de nulidad del laudo dictado con fecha 20 octubre 2020, que dirimió una controversia referida a la interpretación y cumplimiento de una relación arrendaticia referida a un inmueble destinado a hotel. El laudo estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, y ha sido impugnado por la demandada y reconviniente en el procedimiento arbitral.
Conviene exponer determinados hechos de los que hay que partir para comprender el sentido y alcance de la controversia arbitral resuelta por el laudo:
1. Con fecha 3 de febrero 2005, SR 84 como propietaria y High Tech Hotels & Resorts (en adelante HT) como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre determinado inmueble, que se describe en el apartado I de la parte expositiva del contrato como cuerpo cierto y que constituye finca registral única. El contrato puede calificarse como un arrendamiento "ad meliorandum", por cuanto el arrendatario asumía la obligación de rehabilitarlo a su costa, compensándose con cargo a la renta debida en los términos de la cláusula sexta del contrato, lo que en definitiva comportaba que en los diez primeros años de vida del contrato la renta a pagar era cero. Para el año undécimo de contrato se previó una actualización de la renta para su ajuste a la renta de mercado que habría de determinarse bien por mutuo acuerdo, bien a través de los procedimientos previstos en la cláusula o