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TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 3/2017, de 15 de septiembre. Recurso 3/2017

Ponente: ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
SP/SENT/922161
 Que la demandante se aquietase a la designación de un solo árbitro para dirimir el asunto, cuando tenía derecho a tres no podrá ahora fundar la contrariedad del laudo en relación al orden público
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 La vicisitudes procesales del laudo, no servirán para fundar la contrariedad del mismo con el orden público, al ser necesario que la contrariedad la provoque el contenido del mismo
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 En cuanto a la celebración de la audiencia tampoco es posible invalidar el laudo, ya que la misma es facultativa, y además en la misma no se introdujo variación alguna en los términos del litigio
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 Las alegaciones de la recurrente en lo relativo al tipo de billetes e indemnizaciones, ya fueron de objeto de debate en arbitraje practicado en el fondo del asunto, no siendo procedente la invalidez por esta causa
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León demanda de juicio verbal presentada por el Procurador don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de RENFE Operadora, solicitando la anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León en el expediente NUM000 de 2014.
SEGUNDO.- Por decreto de 20 de junio siguiente se admitió a trámite la anterior demanda y se dio traslado de la misma a Donato por el plazo legalmente determinado para contestarla.
TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2017 se presentó por el demandado el correspondiente escrito de contestación y se dio traslado del mismo a la actora.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre siguiente, en que se llevaron a cabo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La nulidad del laudo se solicita en primer lugar al amparo del apartado d) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , que la prevé cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, o, a falta de dicho acuerdo, no se han ajustado a esta Ley.
SEGUNDO.- El acuerdo entre las partes no es otro que el de someter sus diferencias a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León.
TERCERO.- La Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León ha dictado el laudo obviando lo dispuesto en el artículo 19.1 b) del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , a cuyo tenor deben ser tres los árbitros cuando la reclamación supera los 300 euros, y es esta infracción -el dictado del laudo por una sola persona- la que la actora identifica con el motivo de nulidad del apartado d) del artículo 41.1 de la ley de Arbitraje antes citado.
CUARTO.- Ha de advertirse, ante todo, que el inciso final del aludido precepto no es de aplicación al caso, es decir, que no puede identificarse la infracción del artículo 19.1 b) del Real Decreto regulador de los arbitrajes de consumo con la infracción de estaLey -la de Arbitraje-, de suerte que lo infringido sería, en todo caso, el Real Decreto, en cuanto representativo del acuerdo entre las partes.
QUINTO.- Siendo la desjudialización y la disponibilidad dos de los pilares fundamentales sobre lo