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Laboral y Seguridad Social

SP/DGT/55579

Consulta DGT V2173-16, de 19 de mayo de 2016. Vinculante

Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Gestión Documental
Normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18.2. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12.
Descripción
El consultante extingue de mutuo acuerdo, con efectos 1 de enero de 2015, su relación laboral con una empresa, acordando el cobro de una asignación por el período comprendido entre dicha fecha y el 20 de febrero de 2019.
Cuestión
Tratamiento fiscal de la indemnización por extinción de la relación laboral.
Contestación
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.". Del examen de lo expuesto por el consultante se desprende que la extinción de la relación laboral del consultante se produce en virtud de una resolución de mutuo acuerdo, por lo que no re