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Laboral y Seguridad Social

SP/DOCT/20520

Artículo Monográfico. Marzo 2015

Artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Gestión Documental
Concordancias
· LJCA. Arts. 34 a 39.
· LEC. Arts. 71 a 73; 252; 399 a 409; 419 y 438.
Comentario
La regulación de la acumulación de acciones, o más propiamente pretensiones, contenida tanto en los arts. 25 a 27 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social como en los arts. 71 a 73 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, parte de un mismo principio general cual es que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al establecer y se transcribe su literalidad, que "El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal" (art. 25.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
La acumulación de acciones ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad (art. 74.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), al deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, y a los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la Ley.
En cualquier caso, se insiste, la acumulación de acciones se subordina a la voluntad del actor, y en los supuestos de reconvención, a la voluntad de demandado (art. 25.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre), aun cuando tal facultad se subordine al cumplimiento de determinados requisitos (art. 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se excluya en determinados supuestos (art. 26.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
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