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AP Lleida, Sec. 2.ª, 110/2021, de 5 de mayo. Recurso 151/2021

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
SP/AUTRJ/1105488
 Exequátur de la escritura notarial donde se acuerda el divorcio y la liquidación ganancial, pues en Colombia están equiparados divorcio judicial y notarial, se trata además de un divorcio de mutuo acuerdo y la resolución no se ha dictado en rebeldía
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En fecha 23 de febrero de 2021 se recibieron los autos de Exequátur nº 343/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Gumersindo contra el Auto de fecha 05/01/2021. Interviene el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Acordo: DESESTIMAR la sol·licitud de Exequàtur Civil presentada per la Procuradora Sra. Vilà, en nom i representació de Gumersindo,
No es fa cap pronunciament sobre les costes processals causades. [...]"
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2021.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Auto dictado el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de Instancia desestima la solicitud de exequatur por cuanto el artículo 41 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en materia civil no contempla en su ámbito de aplicación una escritura notarial, disponiendo el artículo 42 del mismo texto legal que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequatur.
Acoge las conclusiones del Ministerio Fiscal en el sentido que no puede prosperar la petición en reconocimiento y ejecución en España de los efectos de la escritura pública de divorcio extranjera, toda vez que no se trata de una resolución judicial o de un documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un estado, sino que se trata de una escritura notarial de divorcio.
La parte actora se alza contra la resolución, alegando error en la aplicación del derecho por cuanto el Tribunal Supremo en auto de 23 de febrero de 1999 ya admitía el exequatur de una escritura notarial otorgada en Cuba por la que se disponía divorcio entre las partes. Añade que esta equivalencia de competencias, que ya había sido aclarada por el TS, se recogió de manera expresa en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Judicial Internacional en materia civil, estableciendo el artículo 43 c/ que es entiende por órgano ju