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AP Girona, Sec. 1.ª, 109/2018, de 18 de mayo. Recurso 66/2018

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
SP/AUTRJ/958225
 Debe continuar la tramitación una demanda interpuesta por unos abuelos reclamando la filiación de su nieto e impugnando una adopción
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero . En fecha 26 de enero de 2018 se han recibido los autos de Filiación 471/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN MARIA JANER MIRALLES, en nombre y representación de Ana y Calixto contra el auto de fecha 29/09/2017 y en el que consta como partes apeladas el Procurador SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Héctor y Pablo , y el MINISTERIO FISCAL.
Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Declaro terminado el presente procedimiento de filiación 471/2016."
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Ana y Calixto contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 de 29 de septiembre del 2.017, en el que se declaró terminado el procedimiento instado por dicha parte contra D. Pablo y D. Héctor y contra el MINISTERIO FISCAL, en el cual se había ejercitado por dichos demandantes, de forma acumulada, la acción de reclamación de filiación no matrimonial y la acción de impugnación de la adopción.
SEGUNDO.- El Juzgador fundamenta el archivo del procedimiento en el artículo 764.2 de la L.E.C . que establece el rechazo de la admisión de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
En el presente caso se impugna la adopción, que no se acuerda por sentencia, sino por auto, y la constitución de una adopción no puede equipararse a la determinación de una filiación mediante las acciones de reclamación o de impugnación de la maternidad o paternidad. Además, aunque la regla general es la irrevocabilidad de la adopción, pueden los progenitores que no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por causa no imputable, impugnar la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución ( artículo 235 - 51 de la L.E.C .). Por lo tanto, si la adopción puede ser impugnable, aunqu