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SP/DOCT/19833

Artículo Monográfico. Mayo 2016

El interés superior del niño en la reforma del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia

Isabel E. Lázaro González. Profesora Propia Ordinaria de la Facultad de Derecho. Universidad Pontificia Comillas-ICADE
Introducción
En 2015 se ha reformado el sistema de protección a la infancia y la adolescencia a través de dos Leyes, una orgánica y otra ordinaria Nota , que afectan a leyes sustantivas y procesales, normas de Derecho civil y del sistema público de protección, etc. En la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se reforma la regulación del interés superior del menor. Ciertamente, esta Ley Orgánica no introduce por primera vez en el Derecho español el interés superior del menor como piedra angular de toda decisión que afecta a la vida de un niño, pero la reforma tiene un profundo calado. No obstante, aún queda tarea pendiente en el desarrollo de este concepto jurídico indeterminado.
I. Antecedentes de la regulación actual del interés del menor en el sistema
Ya en 1987, la reforma del Código Civil en materia de adopción introdujo el interés del menor como principio rector de las decisiones relativas a la adopción y acogimiento de menores Nota . En su Preámbulo, la Ley señalaba, en relación con la normativa anterior a ella, que "aquel sistema no estaba suficientemente fundado en la necesaria primacía del interés del adoptado, que debe prevalecer, sin prescindir totalmente de ellos, sobre los demás intereses en juego en el curso de la adopción, como son los de los adoptantes y los de los padres o guardadores del adoptado (…) el beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución. Tales finalidades de integración familiar y de consecución, con carácter prioritario, del interés del menor, son servidas en el texto legal mediante la consagración de la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación «ope legis' de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los artículos 108 y siguientes del Código Civil. (…) La primacía del interé