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SP/DOCT/83547

Opinión. Octubre 2019

Pactos en previsión de ruptura de la convivencia en el Derecho civil catalán

Ana Canturiense Santos. Redacción Jurídica de Sepín Familia
Desde la visión romántica de la unión entre dos personas, sin duda la más importante con el amor como cimiento indispensable, quizás los pactos en previsión de ruptura puedan resultar mal vistos y levantar suspicacias, entre la pareja o incluso entre la familia, pero dejando a un lado «la visión Disney» del matrimonio o de la unión en pareja, pueden facilitar y agilizar el conflicto económico si la relación finalmente no llega a buen puerto.
El Código civil de Cataluña, (CCCat en adelante), regula estos pactos en el art. 231-20, para los casos de futuro matrimonio y en el art. 234-5 para los supuestos de cese de la convivencia, que se remite al art. 231-20.
Pudiera pensarse, no obstante, que en el caso de las parejas no sea práctico, pues ya que para su formalización es necesario que se otorguen en escritura, por esa remisión al art. 231-20, pueden ya aprovechar el momento y formalizar así su relación como exige el art. 234-1 c). Aconsejamos la lectura del comentario al artículo 234-5 CCCat, (SP/DOCT/15505), realizado por el Catedrático Derecho civil Universidad Ramón Llull Sergio Llebaría Samper.
Pasamos ya a ver el contenido del art. 231-20 CCCat, que supone una primera regulación de esos pactos en el derecho civil catalán; [recomendamos al respecto la lectura del comentario a este artículo, (SP/DOCT/15423), del abogado Francesc Vega Sala.]
– Pueden otorgarse en capítulos