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AP Tarragona, Sec. 3.ª, 304/2021, de 10 de junio. Recurso 837/2019

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
SP/SENT/1109359
 Es nula la desheredación porque no se acredita una falta de relación por causa imputable a la hija, sino que lo acreditado es que tenían menos relación y que la madre vivía con el otro hijo pero continuaban viéndose
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Sancho Balada, en nombre y representación de Dª Verónica contra DOÑA Zulima, DON Carlos, DOÑA Marí Trini, DOÑA Valentina y DON Bernardino y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Doña Celestina en fecha 7 de Julio de 2017 y reconozca a la actora su condición de legitimaria respecto a la herencia de su difunta madre, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio.
2. La resolución recurrida desestima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: la testadora falleció el día 12 de octubre de 2017, habiendo otorgado el último testamento el día 7 de julio de ese mismo año y, en la disposición segunda, desheredaba a su hija doña Verónica por la causa prevista en el artículo 451.17.e CCCat, es decir, por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por causa imputable a este último. Considera que de la prueba practicada está acreditado que la relación habida entre la finada y la parte actora era casi inexistente y que ello vino motivado por la gestión que su hija hizo de la cuenta de su madre, lo que provocó su enfado y distanciamiento, hecho que ocurrió en el año 1998 y, tras lo cual, se marchó a vivir a DIRECCION001 y cuando requirió de asistencia para su cuidado pasó a vivir en casa de su hijo; a pesar de que la finada iba a comer el día de Navidad a casa de su hija y hoy actora del procedimiento, y que ésta realizó varias visitas a su madre en el hospital, consid