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AP Barcelona, Sec. 18.ª, 749/2015, de 23 de octubre. Recurso 989/2014

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
SP/SENT/833462
 Caducidad de la acción de impugnación de la filiación presentada por la madre, al haber transcurrido más de 2 años desde que finalizó la relación entre los progenitores, por causa de la comunicación de que el menor no era hijo de su pareja
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 Una única relación sexual de la madre con tercero no es suficiente para destruir la presunción de paternidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 4 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Amalia , representada por el procurador don José Luis Castañón Puell, contra don Jacinto , en situación de rebeldía, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. No se efectúa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/10/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Amalia la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de impugnación de filiación no matrimonial por transcurso del plazo de caducidad dos años previsto en el art. 235-26 CCCat y por no haberse probado sus alegaciones relativas a que el demandado no es el padre biológico de su hijo Patricio , tal como consta en el registro civil.
El Sr. Jacinto que se ha mantenido en situación de rebeldía en la primera instancia procedimental no ha comparecido en esta alzada; y el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia que ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada debe ser confirmada.
El cómputo de los dos años para la caducidad que prevé el artículo 235-26 del CCCat , respecto al ejercicio por la madre de la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial tanto si es en nombre propio como si lo es en interés del hijo, se ha de computar desde el establecimiento de la paternidad, desde el momento en que se conozca este establecimiento o, desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad establecida.
Alega la recurrente que ella misma comunicó al demandado que el hijo Patricio no era suyo sino que era de un terc