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AP Barcelona, Sec. 18.ª, 677/2017, de 18 de julio. Recurso 1334/2016

Ponente: ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
SP/SENT/926475
 No se reconoce prestación compensatoria: pues tras el primer año de matrimonio uno de los cónyuges se marchó, han vivido con absoluta independencia y el solicitante ha estado percibiendo las rentas del inmueble del que ambos son titulares
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 Al solicitar la adjudicación del inmueble por cada cónyuge se está ejercitando la acción de división de la cosa común de manera implícita, por lo que se deja sin efecto la disolución del régimen económico para declarar la división de los inmuebles
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 No se realiza pronunciamiento sobre los saldos de las cuentas corrientes, pues además de estar en entidades de otro país, en el régimen de separación de bienes la titularidad conjunta de la cuentas no determina su condominio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 19/09/2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: "Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de D. Juan y D. Eulalio , produciéndose la disolución del matrimonio.
Se deniega el otorgamiento de una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor D. Eulalio .
No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la resolución, ante la Audiencia Provincial de Barcelona."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 04/07/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se reclama por el apelante Sr. Eulalio , el reconocimientro del derecho a percibir una prestacion compensatòria, que la sentencia de divorcio ha denegado.
El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, "teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario".
Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro "en el momento de la ruptura " pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
Como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015 , esta Sala , sobre la base de la regulación catalana fue perfilando los contornos de esta figura jurídica. Asi en Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 que con cita de otras anteriores record