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AP Barcelona, Sec. 3.ª, 924/2019, de 6 de noviembre. Recurso 887/2019

Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
SP/AUTRJ/1036179
 Debe investigarse la apropiación del coche, siendo posible que los hechos sean imputados a los gestores o administradores de la persona jurídica en virtud del art. 31 bis
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En las diligencias previas nº 980/2019 incoadas por el Juzgado de instrucción nº 2 de Sabadell se dictó auto el 25 de julio de 2019 por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional al no quedar suficientemente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por medio de auto de fecha 9 de octubre de 2019. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se sustanció conforme a derecho elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Sección Tercera de la Audiencia el 5 de noviembre, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación, se designó magistrada ponente, a MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA que en la presente resolución, tras la correspondiente deliberación, expresa el criterio unánime del tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A los efectos de la resolución del recurso son de destacar los siguientes extremos:
Las presentes diligencias se incoaron a denuncia de BANSABADELL RENTING S.L. en la que denunciaba la apropiación de un vehículo propiedad de dicha entidad por Florencio, como apoderado de la empresa TRANSGILTO 1982, S.L. al no haber abonado cuotas del arrendamiento en su día concertado por importe de 4.743,31€; y no haber entregado el vehículo a la empresa arrendataria, acompañaba documentación.
El auto de incoación de diligencias previas que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones tras recibir la denuncia y sin práctica de diligencia de instrucción alguna se fundamenta en el hecho de que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal, pero de las actuaciones practicadas no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que motivo su incoación, por lo que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim.
El auto resolutorio de la reforma razona que el hecho denunciado es ajeno al derecho penal, pues en la denuncia se relata un incumplimiento contractual que debe ser objeto de resolución en el ámbito civil. Y en segundo lugar se refiere a que el arrendador y arrendatario del contrato son sendas empresas, constando una persona física como fiadora solidaria de la persona jurídica, y que ésta no puede ser sujeto activo de este delito en atención