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AP Pontevedra, Sec. 4.ª, 612/2018, de 28 de diciembre. Recurso 541/2018

Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
SP/AUTRJ/991092
 Por fecha sí podría exigirse responsabilidad a la persona jurídica pero las diferencias entre las liquidaciones y cantidades entregadas a cuenta deben solventarse en sede civil
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas, se dictó auto con fecha 1 de febrero de 2018 , cuya Parte Dispositiva determina "Incóese procedimiento de Diligencias Previas, que se registrará en el libro de las de su clase, acordando el sobreseimiento definitivo de estas actuaciones.
Se inadmite a trámite la querella presentada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de Don Dionisio y Don Blas .
Firme que sea la presente resolución procédase al archivo de la causa".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Dionisio y de Blas , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, en el que tuvieron entrada el 9 de octubre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se formula recurso de apelación contra el auto del instructor que acordó la inadmisión a trámite de la querella presentada por los recurrentes por presuntos delitos de falsedad documental, estafa procesal y apropiación indebida contra la entidad ABANCA, S.A., y cuantas personas resulten implicadas, y, en consecuencia, el archivo de la causa, al considerar, de un lado, que de la documental aportada por los querellantes no se desprenden indicios racionales de haberse perpetrados los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, y, de otro, al entender que la acción no podría dirigirse contra la persona jurídica ABANCA pues en la fecha de los hechos, -que remonta al año 1994-, no estaba vigente el actual Art. 31 bis del Código Penal que es el precepto que permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No comparten los querellantes tales argumentos al señalar, entre otros, que los hechos no los centran en el año 1994 sino a partir de marzo de 2016 y que, por lo tanto, sí se puede exigir responsabilidad a la persona jurídica, insistiendo en que el contenido de los escritos presentados por la entidad querellada en el Procedimiento Ejecutivo 457/92 a partir del 07/03/2016 en los que se oculta al Juzgado las cantidades verdaderamente entregadas por los allí ejecutados a la ejecutante son los que han provocado error en el juzgador y le han llevado a acordar el embargo de bienes de los aquí querellantes por una suma de dinero que no se ajusta a la realidad, hechos que, en síntesis,