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SP/DOCT/114274

Encuesta Jurídica. Noviembre 2021

¿Puede el administrador o cualquier comunero, incluso sin consentimiento del resto, grabar una junta de propietarios? Si es necesario el acuerdo, ¿cuál sería el "quorum"? ¿Podría oponerse un propietario invalidando la grabación? ¿Tendría validez como prueba en un procedimiento judicial?

Coordinadora: M.ª José Polo Portilla. Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada
RESUMEN

La grabación de las juntas siempre ha sido un tema controvertido, pero es en estos momentos cuando se produce una mayor polémica por su celebración vía telemática. ¿Se puede llevar a cabo?

The recording of the meetings has always been a controversial issue, but it is in these moments, when perhaps due to the holding of meetings via telematics, it is creating more controversy. Can it be carried out?

PALABRAS CLAVE

Grabación de la junta de propietarios.

Homeowners meeting recording.

Respuestas
Aunque la mayoría de las respuestas consideran que es posible esta grabación, aunque siempre es conveniente contar con el acuerdo de la junta, adoptado por mayoría, con posibilidad de impugnación por parte del disidente, pudiendo tener validez como prueba en un procedimiento judicial, no obstante, las argumentaciones e interesantes matices de cada una de las respuestas hacen necesaria su lectura individualizada
Alcalá Navarro, Antonio
Presidente de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga
Entiendo la cuestión desde el plano estrictamente de la documentación de los actos que corresponden a los órganos de gobierno de la comunidad, art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El presidente podrá ejercer las funciones del secretario y de administrador, apdo. 5 de dicho artículo, por lo que a él le corresponderá la documentación de las juntas, pudiendo existir acumuladas en una misma persona las funciones de secretario y administrador, apdo. 6, o bien nombrarse independientemente. En cualquier caso, es la función de secretario la que lleva aparejada la documentación de las juntas, la cual, según el art. 19 de la citada ley, habrá de reflejarse en un libro de actas diligenciado por el registrador de la propiedad, y que será custodiado por el secretario de la comunidad, apdo. 4 de dicho artículo.
Partiendo de lo que dispone la ley especial para la documentación de la junta de propietarios, nadie puede tomarse la licencia de grabar una junta de propietarios, sea el administrador, sea un comunero, pues el contenido de la misma quedará reflejado en el acta que levante el que ostente el cargo de secretario de la comunidad.
Ahora bien, entiendo que hoy en día avanzan los sistemas de grabación y reproducción de la imagen y sonido, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil lo contempla para todas las actuaciones procesales en su art. 147, remitiéndose a dicho artículo el 187, que se refiere a la documentación de las