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AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 24 de noviembre de 2020. Recurso 791/2018

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
SP/SENT/1081111
 No existe ni en la normativa española, ni en la de la Unión Europea, ni en la internacional, apoyo legal que determine que los datos sobre dopaje en el deporte no son datos de salud del deportista, sin perjuicio de que tengan su regulación específica
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 19 de julio de 2018.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En el mismo trámite el codemandado formuló similar pretensión.
CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito aprueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de las partes; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020 en el que, efectivamente, se votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 19 de julio de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se declara que la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la propia Ley y acuerda comunicar la resolución al Defensor del Pueblo.
SEGUNDO.- La recurrente solicita que se califique la infracción que cometió la AEPSAD, derivada de la incompleta anonimización de la Resolución TAD EXP 4/2016 (2), como infracción grave, tipificada en el artículo 44.3. g) de la Ley Orgánica 15/1999.
Alega que un deportista denunció ante la AEPD que la publicación de una Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), por parte de la AEPSAD, había revelado un dato de salud, pues el deportista, en el marco de sus alegaciones ante el Tribunal Administrativo del Deporte a la Resolución del expediente administrativo sancionador de la AEPSAD, manifestaba que la presencia de la sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común. Y, por tanto, la publicación de la Resolución del TAD en la que se recogían las alegaciones del deportista suponía, por parte de la AEPSAD, una revelación de un dato de salud; sin embargo, esta Agencia, que reconoció el error en la publicación a