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SP/DGT/78052

Consulta DGT V0079-22, de 19 de enero de 2022. Vinculante

- Si a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias, debe excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implica. - Deducibilidad de los gastos de tales obras en la determinación de los rendimientos netos de capital inmobiliario.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, arts. 23.1 y 85.1
Descripción
El consultante es propietario de una vivienda que destina al alquiler de uso turístico, si bien en marzo de 2020 durante el tiempo en el que se extendió el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19 no ha estado arrendada. Asimismo, es titular de otra vivienda en la que realizó obras de reforma de cocina y baño, cambio de electrodomésticos, e instalación de aire acondicionado, en los meses de julio y agosto de 2021, y que ha sido arrendada el 1 de septiembre de 2021.
Cuestión
- Si a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias, debe excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implica.
- Deducibilidad de los gastos de tales obras en la determinación de los rendimientos netos de capital inmobiliario.
Contestación
En primer lugar, el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias:
"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1