AP Valladolid, Sec. 3.ª, 308/2017, de 19 de septiembre
SP/SENT/923348
Recurso 351/2017. Ponente: JOSE JAIME SANZ CID.
Los compradores de las viviendas objeto de hipoteca fueron los actores como personas individuales, no la sociedad, ni fueron destinadas a su actividad mercantil, por lo deben ser considerados como consumidores
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La existencia de un pacto privado por el que se produjo la novación estableciendo un tipo de interés fijo hasta el vencimiento del préstamo, no implica que la cláusula suelo anterior quede convalidada y no pueda determinarse su nulidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 708/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
FALLO: "Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Espeso en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Gregoria contra el BANCO CEISS a quien se absuelve de la pretensión deducida contra él y, todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas."
Que ha sido recurrido por la parte demandante Joaquín y parte demandada BANCO CEISS, habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consumidor.
La sentencia de instancia desestima la demanda al negar la cualidad de consumidores a los actores, postura que no compartimos, siendo necesario recordar lo que entendemos por consumidor reflejado en varias resoluciones, como la de 6/10/2015:
En nuestra sentencia de 6 de octubre de 2015 determinábamos el concepto de consumidor:
" Esta Sala en su sentencia de 24 de febrero de 2015 analizó el concepto de consumidor, con una serie de argumentos que creemos oportuno traer al presente procedimiento.
La parte apelante construye su recurso partiendo de un concepto de consumidor que entendemos no es acogido por la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios ni por la jurisprudencia.
La Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada" , lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho
interno, primero en la Ley 26/1984, cuando señalaba en su artículo 1, apartado 3 que "...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...".En esa línea el Tribunal Supremo en su