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TC, Pleno, 103/2018, de 4 de octubre. Recurso 4578/2017

Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos
SP/SENT/974316
 No se aprecia vulnerado el art. 10 CE, pues en la demanda no se encuentran argumentos que fundamenten por qué la obligatoriedad de los servicios de asistencia jurídica gratuita atenta contra estos derechos
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 El derecho a la igualdad tampoco se considera infringido: no se expone qué elementos comunes constitucionalmente relevantes entre los respectivos términos de comparación justificaría la necesidad de llevar a cabo un juicio de igualdad
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 No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que se establecen por el Ministerio de Justicia requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita
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 Aunque el art. 35 CE garantiza que todo ciudadano que reúna las condiciones legalmente establecidas pueda acceder libremente a una profesión u oficio no quiere decir que el legislador no pueda regular el ejercicio de dicha profesión u oficio
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 No puede reconocerse por el Tribunal relevancia a la alegación relativa a "la mísera cuantía de los baremos indemnizatorios actualmente vigentes", pues en ninguno de los preceptos impugnados se concretan dichos baremos
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 el derecho a la libertad de empresa no garantiza que el legislador no pueda establecer medidas que incidan en este derecho
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 No se considera inconstitucional la obligación de que los Colegios de abogados presten asistencia jurídica gratuita
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad en relación con los apartados primero, segundo, cuarto y quinto del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, que modifica los artículos 1, 22, 25 y 30 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
2. Los recurrentes inician su argumentación jurídica sosteniendo, con carácter general, que el servicio de asistencia jurídica gratuita "solo debe ser obligatorio para el Estado y, todo lo más, para los Colegios Profesionales, a condición de que estos hayan sido previamente dotados de la adecuada y necesaria asignación presupuestaria, porque en caso contrario, tampoco estarán obligados a garantizar el mantenimiento de un servicio que el propio Estado no garantice". Asimismo, afirman que "desde la supresión del servicio militar obligatorio el 1 de enero de 2002, no existe en España ninguna prestación obligatoria para ningún ciudadano o ciudadana", refiriéndose a otras actividades profesionales, como la medicina, la construcción o la hostelería que no cuentan con una obligación similar a la que aquí se impugna.
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