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Familia y Sucesiones

AP Tarragona, Sec. 1.ª, 97/2012, de 3 de octubre. Recurso 259/2012

Ponente: ANTONIO CARRIL PAN
SP/AUTRJ/700820
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 El ejecutante no invocó en primera instancia que las clases de danza de la hija se estuvieran impartiendo antes del convenio; al ser un hecho nuevo alegado en apelación es inadmisible, debiendo acudir al incidente regulado por el art. 776.4 LEC
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 La guarda y custodia de los hijos no autoriza sin más a introducir como gastos extraordinarios cualquiera decidido por el custodio, sino que es preciso haberlo pactado como tal en el convenio o fijarlo por acuerdo o por decisión del Juez
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 No es gasto extraordinario el importe de los libros, pues se trata de gastos ordinarios previsibles y periódicos, art. 237.1 CCCat
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ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- El 9/1/2012 se dictó por el Juzgado nº 3 de Reus el auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN en los términos planteados, ordenando continuar la ejecución por importe de quinientos veintiún euros y noventa céntimos (521,90) de principal, más cientos setenta y tres euros y noventa y seis céntimos (173,96) por interés y costas, con expresa imposición de las costas de este incidente a la ejecutante".
SEGUNDO.- Contra el referido auto interpuso recurso de apelación Carina , en razón a la argumentación que consta en el escrito correspondiente.
TERCERO.- Al recurso se opuso Gregorio , que instó la confirmación del auto.
CUARTO.- Por Carina se aportaron documentos con el escrito de apelación y se solicitó su incorporación a los autos, solicitud denegada por auto de 9/5/2012 , que al no ser recurrido devino firme.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de parte de la oposición efectuada por el ejecutado, que se tradujo en la exclusión de determinados gastos al no resultar incluibles, a criterio del Juez a quo, en el concepto de los gastos extraordinarios pactados en el convenio regulador, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación pretende la inclusión de los importes de las clases de danzas de la hija común de los litigantes como gasto comprendido en las actividades extraescolares, a lo que se ha opuesto por la Juez a quo que no aparecía mencionado en el convenio y que debía haber sido autorizado por el padre y no se lo habían comunicado, a lo que la apelante aduce que el gasto era ya conocido, pues la actividad era anterior a la separación y el divorcio y el padre nunca se había opuesto.
Para resolver partiremos de que la respuesta que este Tribunal ha de dar puede, con facilidad, no ajustarse a la realidad de los hechos, cuyo conocimiento es de dominio exclusivo de los autores de los mismos, por lo que la veracidad o no de los mismos es responsabilidad exclusiva de los litigantes. Este Tribunal se acoge y únicamente está a su alcance la verdad formal de lo admitido y oportunamente probado en el procedimiento, y en tal sentido es manifiesto que en el convenio no se contempló la danza como una actividad extraescolar y menos aun se est
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