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Familia y Sucesiones

TC, Sala Primera, 179/2015, de 2 de noviembre. Recurso 6312/2014

SP/AUTRJ/867747
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 Si no se accediera a la suspensión del procedimiento se prolongaría en el tiempo la situación procesal en la que la madre ha visto temporalmente interrumpidas sus relaciones familiares con la menor, y se perdería las finalidad del recurso de amparo
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 La suspensión solicitada, ni perturba gravemente interés general alguno ni afecta al derecho de terceros a la ejecución de las resoluciones judiciales, pues estos intereses están supeditados al interés de la menor
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 La ponderación de intereses en juego para decidir sobre otorgar o denegar la suspensión debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada, en todo caso, a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad del menor afectado
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 La decisión de cualquier Administración al tomar a un menor a su cargo debe ser una medida temporal, que se anulará cuando las circunstancias se presten a ello y todo acto de ejecución tiene como fin unir de nuevo a los padres biológicos con el niño
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 Suspensión del proceso de adopción para restaurar con la mayor celeridad las relaciones familiares de la menor, pues estamos en presencia de un riesgo irreversible
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de doña Pilar, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 9 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones por ella promovido en el procedimiento de oposición de medidas de menores (núm. 1634-2013), que la actora había interpuesto con la finalidad de que se ejecutara la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2013 (caso RMS c. España), que declaró que España había vulnerado su derecho a la vida familiar (art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH), por cuanto las autoridades españolas no habían desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para proteger su derecho a vivir con su hija menor.
2. La demandante de amparo considera que la resolución recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas la garantías (art. 24. 2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE). Según se expone en el escrito de demanda, la hija menor de la demandante fue declarada en situación de desamparo provisional por la Junta de Andalucía y entregada en acogimiento familiar por resolución de 14 de febrero de 2007. Tal decisión,
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