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Familia y Sucesiones

SP/DOCT/44915

Artículo Monográfico. Enero 2018

Ejercicio del derecho a la imagen de los menores de edad e incapaces. Redes sociales y prensa

Natalia Velilla Antolín. Magistrada
Gestión Documental
I. El derecho a la imagen como derecho fundamental
El derecho a la imagen está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 18 de la Constitución de manera escueta, garantizando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tanto la Jurisprudencia como la doctrina científica son unánimes en determinar que los tres derechos reconocidos en el citado art. 18 CE son independientes entre sí, si bien todos ellos se encuentran interrelacionados puesto que, de manera conjunta, aunque no necesariamente simultánea, protegen la esfera moral o patrimonio inmaterial del individuo. Tanto es así, que la vulneración del derecho a la imagen, en muchas ocasiones, viene aparejado de una vulneración del derecho al honor o a la intimidad personal y familiar, si bien su individualización permite la protección jurisdiccional exclusiva del derecho a la propia imagen cuando este sea vulnerado.
Las dudas acerca de la naturaleza individualizable del derecho a la imagen surgen por la propia redacción del art. 18 CE, que habla del "derecho" al honor, intimidad e imagen, no de los "derechos". En el mismo sentido, porque la Constitución se refiere al "derecho", no a los "derechos". Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncia sobre la imagen de las personas desde la perspectiva del art. 8 del Convenio de Roma, que protege el derecho al respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia sin una especial mención a la captación y difusión de
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