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Familia y Sucesiones

TJCE/TJUE, Sala Cuarta, de 12 de mayo de 2022. Recurso C-644/20

Ponente: las Sras. L. S. Rossi
SP/SENT/1144044
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 Es admisible la cuestión prejudicial planteada, pues no se ha desvirtuado la presunción de su pertinencia
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 Aunque Reino Unido no esté vinculado por el Protocolo de Alimentos de La Haya conforme a su art. 2 es aplicable aun cuando la ley que designa sea la de un Estado no contratante
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 La residencia habitual del acreedor de alimentos es su centro habitual de su vida, teniendo en cuenta su entorno familiar y social, y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto es quien debe determinar el lugar de la residencia habitual
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 La norma del art. 3.2 del Protocolo de Alimentos preserva el vínculo de conexión del acreedor de alimentos con el lugar en el que reside efectivamente, y si se trata de un menor se tomará en consideración su interés superior
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 El art. 3 del Protocolo no puede interpretarse a la luz del art. 10 del RUE 2201 y neutralizar la transferencia de la competencia judicial en materia de responsabilidad parental en beneficio del Estado de residencia del menor antes del traslado
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 La competencia especial del art. 10 del RUE 2201/2003 es una norma de interpretación estricta, que no permite ir más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento
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 Cuando el tribunal de un Estado miembro conoce de la reclamación de la pensión alimenticia de un período posterior al traslado del acreedor de alimentos a ese Estado, el momento para apreciar el lugar de residencia habitual es el de la reclamación
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 Interpretación del art. 3 del Protocolo de La Haya: la decisión judicial de restitución del menor no impide que adquiera la residencia habitual del Estado al que había sido trasladado, para determinar la ley aplicable a la reclamación de alimentos
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ANTECEDENTES DE HECHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 12 de mayo de 2022 (*)
En el asunto C-644/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sad Okregowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre
W. J.
y
L. J. y J. J., legalmente representados por A. P.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.-C. Bonichot, y las Sras. L. S. Rossi (Ponente) y O. Spineanu-Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D.
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