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Familia y Sucesiones

AP Girona, Sec. 1.ª, 353/2011, de 15 de septiembre. Recurso 340/2011

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
SP/SENT/653895
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 La suspensión o privación de la patria potestad exige la existencia plenamente probada de una causa grave para acordarla así como una razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de que así se salvaguarden los intereses del menor
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 Ante los graves perjuicios que puede tener para los hijos que uno de los padres esté desaparecido y el otro no tenga el ejercicio exclusivo de la patria potestad, lo más conveniente es que la madre tenga la titular y el ejercicio de forma exclusiva
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 254/2009, seguidos a instancias de Dª. Remedios , representada por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS y bajo la dirección del Letrado D. ALBERT LLUÍS CABAÑAS RODRÍGUEZ, contra D. Torcuato , en situación de rebeldía procesal, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Remedios contra D. Torcuato , que mantiene la patria potestad respecto a sus hijos Esperanza y Camilo , si bien se le priva del régimen de visitas que tenía establecido a su favor.
Sin costas"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dª. Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Figueres de 23 de marzo del 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Torcuato y en la que se instaba la modificación de las medidas de la separación, en el sentido de que se privase al demandado y padre de los menores, Esperanza y Camilo , de la patria potestad y se atribuyera a la demandante, al haber incumplido de forma reiteradas los deberes derivados de dicha función.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo es claro cuando establece que la privación de la patria potestad no debe fundamentarse en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha institución, sino en el interés del hijo. Así, en sentencia de 24 de abril del año 2000 dijo que "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , incorporada a nuestro derecho interno med
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