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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 18.ª, 723/2011, de 13 de diciembre. Recurso 1014/2010

Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
SP/SENT/659941
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 El gasto de formación del hijo no es extraordinario por lo que no puede estimarse su reclamación en la apelación, sin entrar a valorar si fue conocido y consentido pues esto sólo serían relevante si se considerara extraordinario
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 El gasto de tratamiento de prevención de crisis de personalidad del hijo obedece a la existencia de una necesidad imprevisible por lo que debe calificarse como extraordinario
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 La gravedad de la patología del hijo, aunque de origen voluntario, justifica la búsqueda por la madre del tratamiento más efectivo, siendo decisivo el factor tiempo, por lo que al considerarse necesario no requiere consentimiento previo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Davi Navarro, en nombre y representación de Dª Jacinta y en su mérito ABSUELVO a D. Silvio de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se reclaman en concepto de gastos extraordinarios los gastos devengados por el hijo común por los estudios realizados en el Centro Europe Company Corporation S.A y por el tratamiento seguido en la Fundacion Lethe. La parte demandada alegó en su contestación que los gastos de formación son gastos ordinarios cubiertos por la pensión de alimentos fijados en la sentencia de divorcio de 21 de noviembre de 1995 y que los gastos de tratamiento que se reclaman han sido devengados una vez alcanzada por el hijo la mayoría de edad. La sentencia de divorcio fijó una cantidad mensual en concepto de alimentos y no contenía pronunciamiento alguno sobre contribución a los gastos extraordinarios.
La sentencia ha desestimado las pretensiones de la actora.
La sentencia recoge el acuerdo alcanzado el 12 de julio de 2007, en el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio en la que por la demandante se reclamaban las pensiones de alimentos impagadas y cuando el gasto ahora reclamado ya se había devengado, en virtud de cuyo acuerdo el demandado satisfizo una cantidad en favor de la demandante por pensiones de alimentos impagadas, siendo que la propia demandante expresa que se da por finiquitada en relación a las cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses y costas, sin que en ningún documento se recogiera que además quedarían pendientes estos gastos. Se entiende que el gasto de formación co
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