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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 12.ª, 45/2013, de 23 de enero. Recurso 262/2012

Ponente: JOAQUIN BAYO DELGADO
SP/SENT/710060
Gestión Documental
 No hay causa imputable al padre para privarle de la custodia de la hija, que hasta ahora tenía la abuela paterna, ya no existe ninguna situación excepcional, como prevé el art. 233-10.4 CCCat, para mantener la guarda a favor de ella
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar el divorcio de Ofelia Y Rafael y establecer como efectos los siguientes:
Los ex cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia matrimonial.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que los ex cónyuges se hubieren otorgado entre sí.
Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
La hija común del matrimonio quedará bajo la potestad compartida de ambos progenitores, siendo la guarda correspondiente a la abuela materna Amelia .
Se establece una pensión alimenticia para la hija del matrimonio de 150 € mensuales a cargo del padre y 100 € a cargo de la madre, cantidades ambas que deberán abonar en la cuenta bancaria que designe la abuela guardadora entre los primeros cinco días de cada mes.
Esta cantidad sufrirá anualmente las variaciones correspondientes, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que, en su caso, lo sustituya.
Ambos progenitores deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios correspondientes a la hija común, teniendo este carácter únicamente, los correspondientes a gastos necesarios e imprevisibles
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