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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 18.ª, 132/2014, de 20 de febrero. Recurso 1217/2012

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
SP/SENT/762839
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 Modificación de las circunstancias que justifican atribuir al padre la custodia de la hija: ha acreditado que convive con él y con su abuela en Marruecos; no procede fijar visitas a con la madre pues se desconocen sus posibilidades de atenderla
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 5 de junio de 2012 es del tenor literal siguiente: " Decisió: DESESTIMO la demanda formulada per la representació processal de Hernan davant de María Virtudes .
La part actora ha d'abonar les costes causades en aquest procediment. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , mediante escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición el Ministerio Fiscal y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Recurre Don. Hernan la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 24 febrero 2010 , que atribuyó la guarda de la hija común Carmen , a la madre. Solicita en su demanda y ahora en su recurso, que a él se atribuya la guarda de la menor.
La demandada que se ha mantenido en rebeldía durante todo el proceso y fue emplazada por edictos, no compareció al acto de la Vista en primera instancia, no ha hecho manifestación alguna al recurso y no ha podido ser oída en los presentes autos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria
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