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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 12.ª, 654/2014, de 24 de octubre. Recurso 701/2013

Ponente: JOAQUIN BAYO DELGADO
SP/SENT/794631
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 Dada la incapacidad del abuelo para cuidar a su propio hijo discapacitado y su problemático entorno familiar, la relación con su nieta no supone ningún beneficio para ella; se le recomienda que solicite ayuda para encauzar sus relaciones familiares
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Pascual , frente a Saturnino y Gracia , representados por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo, debo denegar el derecho de visitas, comunicación y estancias entre el demandante y su nieta Susana solicitados en la demanda, sin perjuicio de lo que pueda acordarse para el supuesto de mejora en las relaciones del actor con su hijo Calixto .
Sin imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de lo que sigue.
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por el demandante que con una valoración distinta de la prueba pretende que se fije un régimen de visitas con su nieta, hija de los demandados, según pidió en su demanda, cuando la niña tenía un año y cinco meses. Supliendo este tribunal la diligencia omitida en su escrito, donde no concreta el objeto de su petición ni lo adapta al tiempo transcurrido, debemos señalar que en la demanda pedía un régimen progresivo de visitas con la niña, hoy de 5 años, de manera que a partir de los cuatro años de edad (suponiendo cumplidas las anteriores fases) la niña estaría con el abuelo el primer fin de semana de cada mes, desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo; y anualmente, los dos primeros días festivos de Semana Santa, los cuatro primeros días festivos de Navidad y los diez primeros días de julio.
Tanto los apelados como el Ministerio Fiscal se oponen y piden la confirmación de la sentencia desestimatoria.
SEGUNDO .- En atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo en el momento de la demanda, debe aplicarse a las medidas discutidas el derecho civil catalán en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catal
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