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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 18.ª, 515/2015, de 6 de julio. Recurso 539/2014

Ponente: MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
SP/SENT/826213
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 Debe estarse al pacto del convenio en el que se estableció que las clases de refuerzo se pagarían al 50%
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Modificar la sentencia de 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Sabadell en el siguiente sentido:
La pensión de alimentos a favor de los hijos comunes se fija en 200 € mensuales para cada uno.
Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios, teniendo este carácter los de naturaleza imprevisible y necesaria.
En lo demás, seguirá siendo de aplicación la resolución indicada.
No Se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23/06/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto reduce a 400 € la pensión de alimentos (200 por hijo), la pensión pactada en el convenio de 24-7-2007 ,homologado por la sentencia de 3-3-2008 , en la cantidad de 400 € cada hijo, aunque hasta que se produjera la venta de la vivienda pagaría 250 por hijo, solicitando se reduzca aún más, concretamente a 240 para los dos hijos. La demandada por su parte impugna interesando se declare que el gasto de las clases de refuerzo, tiene la cualidad de extraordinario, o subsidiariamente se acuerde en la pensión la mitad de tal gasto a razón de 160 €/mes.
SEGUNDO.- Establece el 233-7 del Código Civil de Cataluña que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente
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