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Familia y Sucesiones

AP Barcelona, Sec. 18.ª, 732/2015, de 20 de octubre. Recurso 1004/2014

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
SP/SENT/834072
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 El hecho de que el padre tenga que trabajar en su negocio cuando tiene a la niña y esté atendida por su abuela o de su tía no supone un menoscabo en su cuidado
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 Es importante la diferencia de estilos educativos de ambos progenitores, que no se da sólo en las tardes que la menor pasa con su padre, y es necesario que la niña sepa cómo debe comportarse, pues eso le dará seguridad
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 Las dificultades que los progenitores tienen en la educación coordinada de su hija pueden reconducirse con la intervención del coordinador de parentalidad, que se nombrará en fase de ejecución entre los especialistas del Centro de mediación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 26/5/2014 es del tenor literal siguiente:" FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Carmelo contra DÑA. Marí Juana .
No procede la condena en costas , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/10/2015, llevándose a cabo la deliberación del presente Rollo la semana anterior a la del señalamiento, por necesidades del servicio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Marí Juana la sentencia de primera instancia que en el procedimiento de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de 12 abril 2012 , ha mantenido el régimen de visitas paternofilial que en aquella resolución se acordó.
Alega la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia que no ha resuelto su petición que ahora reitera en su recurso, que se deje sin efecto la relación intersemanal entre padre e hija.
El Sr. Carmelo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El derecho de relación regulado en el Art 236-4 CCCat , es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos destinado a su desarrollo armónico y equilibrado, posibilitando el Art. 236-5 CCCat , la eventual alteración de las medidas acordadas en torno a ellos, caso de así aconsejarlo las circunstancias e incidentes concurrentes en su desarrollo.
En el caso de autos no se ha acreditado que el beneficio de la menor pase por reducir la permanencia con su padre en las tardes intersemanales fijadas
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