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Familia y Sucesiones

TS, Sala Primera, de lo Civil, 298/2017, de 16 de mayo. Recurso 2759/2016

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
SP/SENT/902448
Gestión Documental
 La sentencia recurrida confirma que la decisión de 1ª Instancia es acorde con la situación actual como se desprende de toda la prueba que ha sido repetida en segunda instancia: el examen personal, audiencia de esposa e hijos y el dictamen del forense
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 En la valoración sobre la idoneidad del tutor designado el recurso no discute los hechos de la sentencia, sino la valoración jurídica por la que el tribunal considera más adecuado para la protección del recurrente que se nombre a su hijo mayor
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 Interpretando el CC y la LEC desde la Convención de Nueva York, la extensión y límites a la capacidad y el régimen que se constituya, se fijarán atendiendo a lo necesario para el ejercicio de los derechos de la persona en sus concretas circunstancias
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 Todas las figuras del ordenamiento español que pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos, deben interpretarse conforme a los principios de la Convención
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 La tutela es la forma de apoyo más intensa, pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menor intensidad como la curatela, que es un sistema que presta asistencia pero sin sustituir a la persona con discapacidad
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 La descripción de la situación de discapacidad de las sentencias no es propia de una discapacidad total y se mantiene la tutela al entender que la curatela supondría una mera asistencia para actos concretos pero no para actuaciones más genéricas
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 La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión y puede ser un apoyo en la esfera personal o en la patrimonial, o en ambas, según lo requiera en cada caso la protección de la persona
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 En el ámbito patrimonial la intervención del curador no se circunscribe sólo a los actos del art. 290 CC, sino que puede extenderse a todos aquellos en los que sea precisa la asistencia
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 El recurrente padece una discapacidad intelectual que limita su autogobierno, en el ámbito personal y en el patrimonial y para complementar su capacidad necesita el complemento de un curador, pero no de un tutor
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 En la esfera personal el curador intervendrá en las decisiones que excedan de las actividades básicas de la vida ordinaria y para todo lo relacionado con su salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la L 41/2002 de autonomía del paciente
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 En la esfera patrimonial y de economía el incapaz puede gestionar y administrar el cincuenta por ciento de su pensión, y aunque conserva la iniciativa necesita la asistencia del curador para los actos patrimoniales recogidos en los arts. 271 y 272 CC
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 A la vista de los informes médicos la inhabilidad del incapacitado se extiende a la conducción de vehículos de motor y a la tenencia y uso de armas
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 Se declara la extinción de los poderes que el incapaz haya otorgado; conserva el derecho de sufragio activo y para el otorgamiento de testamento se estará a lo dispuesto en el art. 665 CC
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 Para el nombramiento de tutor se prefiere en primer lugar al designado por el interesado y su voluntad expresada en escritura pública deberá respetarse por el juez, que podrá apartarse de sus preferencias cuando lo exija el beneficio del incapaz
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 El incapaz puede manifestar su preferencia al constituirse la tutela o la curatela, manifestación que no tiene la eficacia de la Autotutela, pero puede ser relevante como un criterio que permita al juez apartarse motivadamente del orden legal
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 La sentencia recurrida no prescinde de la voluntad del incapaz, que no otorgó escritura de autotutela ni identifica una preferencia clara para designar tutor y considera que uno de los hijos, propuesto por los familiares directos, es el más idóneo
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 Se nombra el hijo para el cargo de curador que, dado que la enfermedad del incapacitado puede evolucionar, informará al juzgado cada seis meses o antes si es necesario sobre su situación personal y rendirá cuentas anuales de su gestión
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El Fiscal, interpuso demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad de D. Leopoldo, en virtud de la solicitud de declaración de discapacidad por parte de su esposa, D.ª Sagrario y su hijo D. Victorio, en la que solicitaba se dictara sentencia declarando, si procediere:
«La modificación de la capacidad de D. Leopoldo precisando la extensión y los límites de la misma, y en concreto:
»En el ámbito personal:
»- Inhabilitación para regir su persona, con conservación o no de facultades para los actos y tareas básicas de la vida cotidiana, para seguir tratamiento médico o psiquiátrico, y para el manejo de vehículos a motor y armas de fuego, con privación de las autorizaciones administrativas que habilitan para ello.
»En el ámbito patrimonial:
»- Inhabilitación para la administración y disposición de sus bienes, con conservación o no de facultades de disposición de dinero de bolsillo, de las facultades para suscribir contratos laborales al amparo de la legislación social y de las facultades para gestionar ayudas de carácter social.
»Asimismo, deberá pronunciarse sobre:
»- la revocación de poderes, conforme al art. 1732, párrafo último del CC.
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