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Familia y Sucesiones

AP Tarragona, Sec. 1.ª, 122/2017, de 31 de marzo. Recurso 553/2016

Ponente: ANTONIO CARRIL PAN
SP/SENT/906771
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 Privación de la potestad parental al padre que no ha prestado el mínimo sostén a sus hijos ni los ha visitado en 4 años, pese a vivir en la misma localidad y ni ha comparecido en el proceso; no se exime al progenitor del deber de prestar alimentos
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ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda que ha instat la Sra. Guillerma , representada per la procuradora dels tribunals Sra. Ulldemolins Nolla, en substitució de la seva compañnya Sra. Gómez Aixendri, davant el Sr. Justiniano , declarat en situación de rebel lia processal. No és procedent fer cap pronunciament especial sobre les costes processals".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillerma en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Ministerio Fiscalse interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la pretensión de privación de la potestad parental al demandado respecto de los hijos nacidos de su relación con la actora, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La potestad parental es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma ( STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015 ).
Así se pronuncia el art. 236-2 CCC cuando dice que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.
Señaló la STS 10 de febrero de 2012, recurso: 1269/2010 : "La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el ar
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