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Juzgado de Instrucción Badajoz, n.º 3, de 30 de marzo de 2020. Recurso 64/2020

Ponente: BEATRIZ BIEDMA ROJANO
SP/AUTRJ/1043520
 Ratificación de la medida de traslado de paciente que no respeta su aislamiento poniendo en peligro la situación de confinamiento para prevenir el contagio por coronavirus
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha de hoy se ha recibido en este Juzgado de Guardia escrito del letrado de la Junta de Extremadura en el que solicitaba la RATIFICACIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE TRASLADO A CENTRO SOCIOSANITARIO DEL PACIENTE Isaac.
Segundo.- Recibida dicha petición se ha procedido a incoar las presentes Diligencias indeterminadas del presente Juzgado de Instrucción en funciones de guardia y conforme a lo prevenido en el artículo 42.5.b) del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y se a traslado al Ministerio Fiscal que ha informado favorablemente a la ratificación de la medida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El apartado segundo del art. 8.6 LJCA establece que: "Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro de derecho fundamental". Por tanto, debe ser el juez de lo contencioso- administrativo que por turno le corresponda, mediante la ratificación, quien controle la proporcionalidad de cualquier medida sanitaria que pretende ponerse en práctica, en cuanto tal medida lleve aparejada la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental y así actuar como garante de los derechos fundamentales del individuo. En todo caso, los supuestos en los que legítimamente y con criterios de proporcionalidad la Administración puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar constitucionalmente lo ya realizado debe venir condicionado por dos requisitos:
- El primero de ellos es el de la urgencia en dicho actuar; es decir, la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que exijan su inmediato actuar con independencia de que, acto seguido, después de ejecutado el acto administrativo, deba recabar la correspondiente intervención judicial garantizadora de los derechos o libertades afectados.
- Y la segunda de las

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