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SP/DOCT/106580

Artículo Monográfico. Junio 2020

El eterno estado de alarma en España: una epidemia, envuelta en una crisis sanitaria, dentro de un conflicto político

Antonio Ricor Beuzón. Doctor en Derecho Procesal por la Universidad de Alicante. Senior BZN LEX Óscar Ricor Morales. Abogado. I.C.A. Orihuela
RESUMEN

Análisis realizado sobre la falta de límites temporales al estado de alarma en la normativa española, siendo la actuación parlamentaria, o la impugnación del Real Decreto - que lo estableció- ante el Tribunal Constitucional, los únicos mecanismos válidos para su finalización.

PALABRAS CLAVE

Estado de alarma, Derechos fundamentales, Covid-19, Coronavirus

Sinopsis
Pero ¿cuánto tiempo puede prolongarse legalmente un estado de alarma en España? La respuesta es que, si se quiere, se puede prolongar indefinidamente con la ayuda de los necesarios apoyos parlamentarios; se puede mantener en el tiempo, al margen de la causa de emergencia social que lo justificó de origen. Porque no hay un límite temporal que haya sido determinado concretamente en la normativa reguladora del mismo, que sabemos es, la propia Constitución de 1978, concretamente su artículo 116.2, y los arts.4 al 12 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 junio, "de los estados de alarma, excepción y sitio"; sin que exista otro mecanismo para provocar su finalización que no sea el parlamentario – la falta de apoyo parlamentario, se entiende - o la impugnación del Real Decreto de declaración del estado de alarma ante el Tribunal Constitucional, por inconstitucional.
Este artículo pretende averiguar la justificación de esta anomalía, sondeando en los debates parlamentarios que sucedieron en el Congreso y en el Senado, en el momento histórico de su aprobación; con un repaso histórico con las precedentes constituciones vigentes en España en sus momentos históricos, y la Constitución alemana usada como modelo a copiar (mal).
Primero: Los precedentes constitucionales del estado de alarma en las Constituciones Españolas
De entrada, debemos aclarar que el término "estado de alarma", que es una novedad de la Constitución de 1978, es sumamente equívoco y tiende a confundir sobre su verdadero concepto, que no es, en modo alguno, ninguna alteración grave de la seguridad del Estado, sino un "estado de situación catastrófica", causante de una "grave" alteración del orden de la convivencia social.
Y, es por ello, por lo que carece de precedentes en nuestras anteriores constituciones, porque, en ellas, solo se regularon lo que se denominaron "estados excepcionales" asociados a la seguridad y pervivencia del Estado.
Por lo que esos "estados excepcionales" de nuestras anteriores Constituciones, nada tienen que ver con el actual "estado de alarma", y si todo, con los actuales estados de excepción y de sitio.
Encontramos la regulación de esos "estados excepcionales", limitados en el tiempo, en la Constitución de Cádiz de 1812, en su art.308:
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado

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