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SP/DOCT/22071

Notas y Comentarios. Marzo 2017

¿El CIE puede considerarse domicilio a efectos de determinar la competencia territorial del Juzgado?

Julián López Martínez. Director Técnico de Sepín Administrativo. Abogado
Gestión Documental
1. Consideraciones previas sobre la competencia territorial en la jurisdicción contencioso-administrativa
En la jurisdicción contencioso-administrativa, la regla genera de fijación de la competencia territorial viene fijada en el art. 14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), y se establece a favor del "órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado".
Ahora bien, como sabemos, la propia Ley de ritos, en el apartado segundo del mismo precepto, establece una excepción o, mejor dicho, un fuero electivo al que se puede acoger el recurrente en procedimientos contenciosos que versen sobre alguna de las siguientes materias: responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones.
En cada uno de aquellos casos "quiebra" la regla general del art. 14.1 y el legislador establece que "será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado".
Debe advertirse que ese fuero electivo establecido en favor del recurrente, con el fin de posibilitar el ejercicio de sus derechos tiene una limitación; así, nos dice que "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refier
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