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SP/DOCT/83053

Artículo Monográfico. Septiembre 2019

Condena o absolución del llamado por intervención provocada

Antonio Fraga Mandián. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña
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Introducción
El objeto de este artículo es examinar la controvertida cuestión acerca de si el tercero que acude al litigio a medio de la figura de la intervención provocada, regulada en el art. 14.2 de la LEC, puede ser condenado o absuelto.
A modo de consideración preliminar hemos de afirmar que la intervención provocada ha de referirse a situaciones expresamente previstas en la Ley, es decir, que uno de los requisitos para que dicha intervención provocada opere procesalmente radica en que la ley sustantiva expresamente admita dicha posibilidad. Esto acontece, en nuestro Derecho, en supuestos tales como: A) La llamada por causa común (art. 1084 del Código Civil, y también la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación); B) La llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa (arts. 1475 a 1482 del Código Civil), evicción de la donación onerosa (art. 638 del Código Civil), en la cesión de créditos (art. 1529 del Código Civil), permuta (art. 1540 del Código Civil), o en lo aportado a la sociedad (art. 1681 del Código Civil); C) En la nominatio o laudatio auctoris (art. 511 del Código Civil, en el caso del usufructuario, y art. 1599 del Código Civil con respeto al arrendatario).
Como veremos a continuación, la doctrina jurisprudencial ha sido contundente en el tema negando la posibilidad de condena o absolución del llamado por intervención provocada, sin embargo, la cuestión no parece
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