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Procuradores

TS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 de marzo. Recurso 2221/2016. Con Comentarios

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
SP/SENT/994908
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 La Sentencia no se opone a la interpretación armónica de los arts. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ llevada a cabo por la Sala Primera aclarando que el cómputo debe comenzar
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 Aunque no es obligado que la solicitud de aclaración y complemento se hagan simúltaneamente ello no permite que el complemento se formule una vez transcurrido el plazo de cinco días del art. 215.2 LEC
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 No existe precepto alguno en la LEC ni en la LOPJ que señale al contrario que ocurre con los recursos que el plazo de la solicitud de complemento se vea interrumpido por la solicitud previa de aclaración
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 La solicitud de complemento, efectivamente, podía haber formulado con posterioridad a la solicitud de aclaración, pero siempre dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia
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 La AP ha basado la inadmisión de la apelación no en la manifiesta improcedencia de la aclaración sino en la extemporaneidad del complemento solicitado transcurrido 5 días desde la notificación de la sentencia
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 La indicación del Juzgado añadiera sin perjuicio del recurso de apelación que proceda carece de trascendencia
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 No puede ampararse la pretensión de la recurrente de alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de apelación mediante la concatenación de solicitudes de aclaración y, resuelta esta, de complemento de la sentencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de Ferbocar Construcciones S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Torre Rioja Madrid S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por virtud de la cual:
" 1º.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes con fecha 8 de noviembre de 2006, con efectos del día 13 de noviembre de 2007, como consecuencia de la resolución unilateral anticipada de su poderdante, o alternativamente con fecha 16 de noviembre de ese mismo año por el mutuo disenso de las Sociedades que intervienen en la presente litis.
" 2º.- Que, y como consecuencia de la resolución del contrato de obra detallado en el párrafo anterior, se declare igualmente resuelto el contrato transaccional firmado asimismo entre las partes con fecha 18 de octubre de 2007.
" 3º.- Se condene a la Sociedad demandada, "Torre Rioja Madrid, S.L.", antes "Inmobiliaria Soria S.L.", a abonar a su principal, "Ferbocar Construcciones S.A." las siguientes cantidades:
" Cuatrocientos noventa y dos mil ochenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (492.082.35 €;), por la liquidación de la obra realizada por el Perito de parte Don Carmelo , es decir
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