CARGANDO...

Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

SP/DOCT/23275

Artículo Monográfico. Octubre 2017

La servidumbre de medianería

José María Ortiz Aguirre. Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo
Gestión Documental
I. Introducción
Esta figura jurídica aparece regulada en los arts. 571 al 579 de nuestro Código Civil, dentro de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título VII, dedicado a las servidumbres.
No se trata, como se ha indicado en los artículos anteriores sobre las servidumbres de luces y vistas y de paso, de realizar una exposición pormenorizada de su contenido y características, sino de centrarnos en aquellos aspectos que, en la actualidad, plantean polémica o suscitan controversia, dudas o un especial interés. Así, la primera e importante cuestión que debe abordarse, a mi juicio, es la referida a su ubicación. ¿Está correctamente situada dentro de las servidumbres o debería estar en otro lugar o calificarse de otro modo? Aspecto que no es baladí, dada las importantes consecuencias que de ello pueden derivarse. En definitiva, se trata del asunto de la naturaleza jurídica de la "medianería" y su evolución a lo largo del tiempo en doctrina y jurisprudencia.
También examinaré, en este artículo, las cuestiones relativas a las presunciones sobre la medianería, el derecho de elevación de la pared medianera, la renuncia a la medianería y la posibilidad de la renuncia tácita, así como la figura de la "medianería horizontal".
II. "Comunidad de uso de muro o pared"
La llamada servidumbre de medianería no es tal servidumbre, en mi opinión, sino más bien una comunidad de uso o utilización derivada de una realidad física: la existencia de una pared que actúa como elemento de separación común a dos casas o heredades, al estar situado entre ambas, y la relación jurídica que ha de regular dicha circunstancia fáctica, donde los elementos personales están constituidos por los titulares de los predios contiguos, sin distinción entre predio dominante y sirviente. No en vano, el art. 579 CC utiliza expresamente el término de "mancomunidad". Ahora bien, a continuación, aclararé en qué sentido debe entenderse dicha mancomunidad.
Por otro lado, puede decirse que el código civil regularía en los arts. 575 a 577 las obligaciones y cargas de los titulares de la pared y en los arts. 578 y 579 los derechos de esos medianeros.
Cuestión distinta sería la que reflejaría un supuesto donde uno de los propietarios de un fundo quisiera introducir vigas en muro ajeno colindante para hacer una construcción en el suyo, pues, en este caso, sí podría hablarse de una constitución de servidumbre, pero voluntaria y regida por lo pactado entre particulares (ex art. 594 CC); es decir, no se trataría de una servidumbre impuesta por la Ley (servidumbre legal).
Con ello quiero decir, que lo que regula nuestro código civil en los arts. 571 al 579 ni es servidumbre ni tampoco copropiedad, sino una
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos