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Asesor Fiscal

SP/DGT/63013

Consulta DGT V2789-17, de 30 de octubre de 2017. Vinculante

Si las participaciones del consultante en la sociedad suiza están sujetas y no exentas en el impuesto sobre Patrimonio español. Si la sociedad suiza está sujeta al Gravamen especial sobre bienes inmuebles regulado en el artículo 40 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

SG Fiscalidad Internacional
Gestión Documental
Normativa
LIP, Ley 19/1991; TRLIRNR, Real Decreto legislativo 5/2004, artículo 40.
Descripción
El consultante es una persona física con residencia fiscal en Suiza. Es el propietario del 100% del capital social de una sociedad suiza que, a su vez, es propietaria del 75% de las acciones de una Sociedad Limitada Unipersonal (SLU) española y del 75% de una Sociedad Limitada (SL) también española. Dispone también de un préstamo participativo en la SL según balance cerrado a 31 de diciembre de 2016.
En la fecha actual, y previsiblemente también a 31 de diciembre de 2017, el activo principal de las dos sociedades españolas estará constituido por bienes inmuebles situados en España. Estos inmuebles representan más del 50% de su activo.
El activo de la sociedad suiza, por su parte, está constituido en más de un 50% por participaciones sociales en las dos sociedades españolas, el resto del activo será efectivo en bancos.
Cuestión
Si las participaciones del consultante en la sociedad suiza están sujetas y no exentas en el impuesto sobre Patrimonio español.
Si la sociedad suiza está sujeta al Gravamen especial sobre bienes inmuebles regulado en el artículo 40 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Contestación
El consultante es residente es Suiza, por lo que resultará aplicable lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966 y su Protocolo, modificados por el protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006 y, a su vez, por el protocolo hecho en Madrid el 27 de julio de 2011.
De acuerdo con el artículo 2, párrafo 3, letra a), según redacción dada por el Protocolo de 2011, el ámbito objetivo del Convenio es:
"a) en España:
(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;
(iii) el impuesto sobre la renta de no residentes;
(iv) el impuesto sobre el patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo "impuesto español")."
Por tanto, el Convenio será aplicable al Impuesto sobre el Patrimonio español. El artículo 22 del Convenio, relativo a la tributación del patrimonio, dispone en este sentido:
"1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se define en el párrafo 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sito