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Asesor Fiscal

SP/DOCT/22772

Artículo Monográfico. Junio 2017

La liquidación de la sociedad de gananciales y la "actio communi dividundo" y su tributación en el IRPF

José Ramón Parra Bautista. Socio Director LEALTADIS ABOGADOS. Profesor Asociado del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería
Gestión Documental
I. Argumentos para afirmar que la división de cosa común o liquidación de la sociedad de gananciales no provocan el devengo del hecho imponible, ganancia patrimonial, en sede del IRPF. Una batalla casi perdida
Para entender la tributación de esta operación de división de la cosa común y otras análogas, como la liquidación de la sociedad de gananciales, o comunidades postgananciales, cuando menos fiscalmente, es fundamental entender cuál es su naturaleza jurídica. En este sentido dos Sentencias de nuestro Alto Tribunal, concretamente de fechas 23 de mayo del año 1998 y de 28 de junio de 1999 (SP/SENT/185497), a efectos del ITPAJD, nos han definido perfectamente la naturaleza de esta operación:
"La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero.
(...) Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código Civil)–
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