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Asesor Fiscal

TEAC, Vocalía 9.ª, 00/01357/2014, de 18 de mayo de 2017

SP/SENT/902671
RESUMEN


Asunto: Impuesto sobre Sucesiones. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Efectos en la relación tributaria.

Criterio:
La aceptación a beneficio de inventario supone una "aceptación" por parte del heredero diferenciándose con la pura y simple en la limitación de responsabilidad que se establece en el artículo 1010 del Código Civil. Distinto sería si el llamado a la herencia hubiera ejercitado el derecho a deliberar, supuesto en el que claramente se establece un plazo para aceptar o repudiar la herencia, aunque incluso en ese caso, la aceptación posteriormente realizada, retrotraería sus efectos civiles y tributarios a la fecha del fallecimiento del causante.La obligación de realizar el inventario sólo tendrá efectos civiles en caso de incumplimiento, tal y como se establece en el artículo 1018 del Código Civil, a efectos de la responsabilidad del heredero al presumirse, en este caso, que la aceptación ha sido pura y simple, pero ello carece de trascendencia  a efectos de la aceptación de la herencia la cual ya se ha realizado, o en el devengo del impuesto, como tampoco a efectos del cumplimiento de la obligación tributaria en general.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 39Código Civil RD 24-jul-1889 1010 1018


Asunto: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Albacea designado por el causante. Facultades en el ámbito de la relación tributaria relativa a los herederos. Representación.

Criterio:
Del concepto de albacea que se desprende de su regulación en el Código Civil, su función no es otra que la de vigilancia en el cumplimiento de la voluntad testamentaria, sin establecerse en ningún precepto ninguna función de representación ni de administración de la herencia, de no realizarse la atribución expresa por el testador.Fuera del supuesto a que se refiere el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre solicitud de prórroga para la presentación de documentos relativos a adquisiciones por causa de muerte, tampoco la normativa tributaria atribuye al albacea competencia alguna representativa en materia tributaria. Puede concluirse, por tanto, que ni el Código Civil, ni la Ley General Tributaria, ni la Ley del Impuesto sobre Sucesiones le atribuyen función alguna de representación ante la Hacienda Pública en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Referencias normativas:
RD 1629/1991 Reglamento Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 68Código Civil RD 24-jul-1889 901

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ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.-
  Con fecha 1 de agosto de 2013 la Inspección  de Tributos  de la Comunidad  de Madrid extendió Actas de disconformidad, modelo A02, a los obligados tributarios de D. Fx..., D. Hx... D. Mx... D. Nx... D. Rx... D. Sx... y D. Lx...  por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con fecha 20 de agosto de 2013 extendió Acta de Disconformidad a Doña Gx... en las que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:
D. Ex... falleció en ..., de donde era vecino, el día 30 de diciembre de 2009, en estado de soltero, sin descendientes, y habiéndole premuerto sus ascendientes,  habiendo otorgado último testamento con fecha 1 de Abril de 2008, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid  D.  Ix...,  bajo el número ...  de  orden de su protocolo, estableciendo entre otras disposiciones testamentarias, una serie de legados  y las siguientes instituciones de herederos, a favor entre otros del obligado tributario:
"CUARTA.- Sin perjuicio de lo ordenado en las cláusulas anteriores en el remanente de sus bienes, instituye herederos universales en la proporción y las personas siguientes: A los hijos de su  hermana  Doña  Dx... : Don  Hx...  y Doña  Gx... por iguales partes el treinta por ciento de su herencia. A los tres sobrinos Don Sx..., Don Lx... y Don Rx...,  hijos de su fallecido  hermano  Don Zx..., por terceras e iguales partes, el veinte por ciento de su herencia.
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