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Penal

SP/DOCT/73215

Jurisprudencia Comentada. Febrero 2018

Sobre el alcance de los delitos de atentado por resistencia grave y resistencia a la luz de la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 837/2017, de 20 de diciembre

Oscar Martín Sagrado. Abogado en González Cuéllar Abogados. Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha
RESUMEN

Con anterioridad a la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, existía sobre la diferenciación entre el delito de atentado por resistencia grave y el de resistencia un sólido cuerpo jurisprudencial. Tras la modificación de los arts. 550 y 556 CP, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 837/2017, de 20 de diciembre (SP/SENT/930966), entiende que el alcance de ambos preceptos permanece en los mismos términos previos a la reforma. Sin embargo, la actual estructura de esos preceptos muestra una realidad distinta que aconseja un nuevo análisis de la cuestión.

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I. Introducción
Desde la entrada en vigor del Código Penal el 24 de mayo de 1996, los arts. 550 a 556 tipifican el delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, así como de resistencia y desobediencia. Todos ellos aparecen incardinados en el Capítulo II del Título XXII del Libro II del Código Penal y fueron objeto de modificación mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En esos preceptos aquella conducta consistente en ofrecer resistencia a las autoridades o sus agentes presenta un doble tratamiento en función de los elementos que concurren en cada caso. El art. 550 CP contiene el delito de atentado por resistencia grave. Por su parte, el art. 556 CP castiga a aquellos que, sin estar comprendidos en el art. 550 CP, se resistan a la autoridad o sus agentes, es decir, describe el tipo del delito de resistencia.
En la descripción típica previa a la reforma indicada supra, el art. 550 CP contenía una referencia específica a la resistencia activa grave. Así, se entendía que la resistencia alcanzaba la calificación de atentado cuando consistía en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de tal forma que supusiera el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes consideran necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, siempre que esa resistencia fuera activa y grave (cfr. SSTS 361/2002, de 4 de marzo –SP/SENT/383511– y
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