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Mercantil y Concursal

SP/DOCT/20966

Informes y Conclusiones. Septiembre 2016

Conclusiones del Abogado General del TJUE, Sra. Sharpston, presentadas el 13 de julio de 2016, sobre la discriminación de una trabajadora al exigirle que se quitara el pañuelo islámico para tratar con clientes

Eleanor Sharpston, Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Gestión Documental
Asunto C-188/15
(1)
Asma Bougnaoui y Association de défense des droits de l'homme (ADDH) contra Micropole, S. A.
[Petición de decisión prejudicial del Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]
«Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Requisito profesional esencial y determinante — Concepto — Discriminación directa e indirecta — Uso del pañuelo islámico»
1.¿En qué medida la prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones establecida en el Derecho de la Unión, y en particular en la Directiva 2000/78/CE, (2) hace que sea ilegal despedir a una trabajadora, musulmana practicante, porque se niega a cumplir una instrucción de su empleador (una empresa privada) de no llevar velo ni pañuelo cuando se relaciona con los clientes de la empresa? La cuestión se ha planteado al Tribunal de Justicia con respecto al artículo 4, apartado 1, de esta Directiva. Como explicaré más adelante, la distinción establecida en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), entre discriminación directa e indirecta suscita varias cuestiones, que son también relevantes en este contexto. (3)
Marco jurídico
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
2. El artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») (4) dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.»
3. Con arreglo al artículo 14 del CEDH:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
4. El artículo 1 del Protocolo n.º 12 del CEDH tiene como título «Prohibición general de la discri
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