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Mercantil y Concursal

SP/NOT/934

Notas. Febrero 2017

Se absuelve en instancia a Bla, Bla Car de ejercer competencia desleal contra la Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS). Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid

El Magistrado Ponente manifiesta en un Preliminar su independencia a la hora de enjuiciar frente a las continuas y más que frecuentes perturbaciones y comentarios aparecidos en los medios de comunicación.
Sobre la demanda de CONFEBUS (Confederación española de transportes de autobuses) contra CONMUTO Y CONMUTO IBERIA, propietarias de la plataforma Blablacar, el Magistrado rechaza primero que exista defecto en su presentación, al hallarse causa petendi y demandados claramente determinados, al margen de que terceros sin identificar, viajeros o pasajeros, puedan verse afectados. Determina que. la actividad de las demandadas es la creación de una plataforma virtual a la que accede quien pretenda hacer viajes o abaratar los propios, poniéndose de acuerdo, en cuyo caso interviene esta identificando a las personas, pero no para pagar los gastos, sino para ponerlos de acuerdo conforme a las normas que publica en su página web. Precisa, que el tratamiento del IVA no es objeto del pleito. Sobre el fondo de la cuestión, falla que la actividad de BLABLACAR es ajena a la LOTT, porque se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario, al no reunir las características legales para ello, por lo que no puede aplicarse a las demandadas la LOTT y de ahí que, no se pueda entender por desleal una competencia por vulneración de dicha normativa. El Magistrado reconoce que aunque se trata de una actividad que carece de regulación legal o equivalente, las prohibiciones solo proceden cuando se afecta a la legislación o al orden público. Y desarticula, paso a paso, los hechos alegados para intentar ubicar la actividad en el ámbito de la LOTT: poner en contacto a particulares con un control de pagos, una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o calidad no es actividad sujeta a aquella, tampoco el control de los datos del usuario es actividad integrada ni regulada por la LOTT. Ni la limitación de los gastos o prefijar el coste para calcular los Km y recomendar el importe que debe pagar el viajero, ni el pago directo por BLABLACAR al usuario, pues tras recibirlo lo transfiere al conductor. Lo mismo sucede con la indemnización al conductor por la cancelación inminente del viaje. La actividad de CONMUTO Y CONMUTO IBERIA es la propia de una sociedad de la información en los términos de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico. Conforme a esta norma de desarrollo de la Directiva 2000/31/CE, sobre aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior, las restricciones a la prestación de estos servicios por los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad, es decir, ser adecuadas y aplicarse de modo no discriminatorio.
Al no enmarcarse la actividad de BLABLACAR en ninguno de los casos del art 3 Directiva ni el art 8 Ley 34/2002, no se justifica establecer limitación alguna. Además, la plataforma no vulnera el interés público, sino que se lo beneficia al desarrollar tecnologías que permiten nuevos mercados más competitivos, reducen precios y garantizan mayor elección y calidad de en beneficio del consumidor y de la economía en general.
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