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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/22596

Artículo Monográfico. Marzo 2017

Defensa jurídica del afectado por gastos hipotecarios

Eugenio Ribón Seisdedos. Abogado Experto en Protección de Consumidores y Usuarios
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1. Jurisdicción y competencia
Al igual que apuntábamos al analizar la cláusula suelo, corresponde conocer del proceso, a los órganos jurisdiccionales ordinarios españoles, por cuanto se dilucida en el mismo una reclamación entre españoles, para cuyo enjuiciamiento y fallo son competentes los citados órganos, de conformidad con cuanto se dispone entre otros, en los artículos 117.3 de la Constitución Española; 2, 9.2, 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ en adelante); artículos 5 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC a continuación).
Resulta competente, tras la modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, el Juzgado de lo 1.ª Instancia correspondiente al domicilio del demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.1.14.º LEC, en concordancia con el art. 85.1 LOPJ y art. 3.1, 19 bis de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial.
2. Capacidad y legitimación
Habrá de fundamentarse, en términos generales en el caso de las personas físicas, la capacidad la actora, según lo establecido en el artículo 6.1.1.º de la ley rituaria civil y de la demandada atendiendo al ordinal 3.º del mismo precepto. Así mismo, siendo los adquirentes consumidores, estarán legitimados activamente la parte actora y pasivamente la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los arts. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias.
Ya apuntábamos al analizar la cláusula suelo, que se ha invocado en ocasiones por parte de las entidades financieras la existencia de determinado tipo de formación del usuario adherente para sostener una suerte de menor reproche al empresario predisponente. Paradigmático resultan los supuestos referidos a licenciados en derecho, asesores, abogados o magistrados. En nuestra opinión, no es aceptable dicha tesis en cuanto que de una parte pretende trasladar al adherente lo que es un ejercicio desleal del empresario que establece sus modelos de contratación generando un desequilibrio entre las partes que precisamente por su carácter adhesivo no puede evitarse por el usuario. De otra, porque el artículo 3 TRLGDCU no distingue entre distintas tipologías de consumidores para rebajar la protección que estos merecen, que reco
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