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 Doctrina y Consultas

SP/DOCT/22912

Artículo Monográfico. Septiembre 2017

¿Puede recuperarse el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía) pagado con motivo de la disolución de una comunidad de bienes?

José María Salcedo Benavente. Abogado. Socio de Ático Jurídico
Gestión Documental
Consideraciones generales
Dispone el artículo 392 del Código Civil que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". Por tanto, cuando se comparte la titularidad sobre un terreno con una o más personas, existe una comunidad de bienes.
Normalmente, los problemas se plantean en el momento de la disolución de las comunidades de bienes. Hay que tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 400 del Código Civil, "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común". Por tanto, siempre que uno o más copropietarios lo soliciten, deberá extinguirse la comunidad de bienes adjudicando a cada copropietario o comunero, la parte que le corresponda en función de su porcentaje de participación.
Es evidente que, tratándose de comunidades de bienes sobre inmuebles, no siempre podrá adjudicarse a cada comunero un inmueble, con motivo de la extinción de la comunidad. Piénsese, por ejemplo, en una situación de comunidad sobre un único inmueble. La extinción podrá adjudicárselo tan solo a uno de ellos, pero no todos a la vez.
Surge de este modo el concepto de exceso de adjudicación, cuando uno de los comuneros recibe más de lo que por su participación le corresponde, y las compensaciones en metálico, para corregir precisamente, dichos excesos. Dicho exceso, no obstante,
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