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Procesal Civil

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de diciembre de 2015. Recurso 27/2015

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
SP/AUTRJ/856656
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 La Sala tiene declarado que la Sentencia sobre inclusión y exclusión de bienes regulada en los arts. 794.4 y 809.2 tienen carácter incidental y por ello vedado el acceso a casación
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ANTECEDENTES DE HECHO
1.- En el rollo de apelación n.º 666/2012, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto, de fecha 15 de octubre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Pilar , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 7 de febrero de 2014.
2.- Por la procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos, designada por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
3.- La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Constituyendo el objeto del presente recurso de queja una sentencia dictada en juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC 2000 , debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental , al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que no ocurre en el presen
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