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Procesal Civil

SP/DGT/59554

Consulta DGT V5202-16, de 30 de noviembre de 2016. Vinculante

Posibilidad de modificar las bases imponibles si se produce el ingreso las citadas facturas tras el 31 de diciembre de 2017; plazo en el que debe realizarse la modificación de bases imponibles, y consecuencias en caso de que sólo pueda presentar la reclamación judicial transcurridos de dichos plazos, por no permitir la normativa del turno de oficio la separación del procedimiento en un momento anterior.

SG de Impuestos sobre el Consumo
Gestión Documental
Normativa
Ley 37/1992 art. 80-Cuatro; 163 Terdecies-Uno-
Descripción
El consultante es un abogado acogido al turno de oficio, cuyos clientes no tienen en ocasiones reconocido el beneficio de justicia gratuita, sino que se les ha concedido de manera provisional. En ocasiones, finalmente no se les reconoce dicho beneficio y el consultante les emite una factura en concepto de provisión o anticipo de clientes. Dicha factura resulta, en ocasiones, impagada.
La normativa del turno de oficio no permite separarse del procedimiento hasta que hayan transcurrido dos años en fase de ejecución, lo que motiva que el consultante no pueda iniciar una reclamación judicial o requerimiento notarial hasta producirse dicha separación, a efectos de evitar que se produzca conflicto de intereses.
El consultante se encuentra acogido al criterio de caja, por lo que una factura emitida en 2016 e impagada producirá el devengo del Impuesto el 31 de diciembre de 2017.
Cuestión
Posibilidad de modificar las bases imponibles si se produce el ingreso las citadas facturas tras el 31 de diciembre de 2017; plazo en el que debe realizarse la modificación de bases imponibles, y consecuencias en caso de que sólo pueda presentar la reclamación judicial transcurridos de dichos plazos, por no permitir la normativa del turno de oficio la separación del procedimiento en un momento anterior.
Contestación
1.- El artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) regula el contenido del régimen especial del criterio de caja, señalando en su apartado uno:
"Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o, si éste no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquél en que se haya realizado la operación.".
El consultante señala en su escrito que ha emitido factura a su cliente "en concepto de provisión o anticipo de clientes". Dicha expresión indicaría la existencia de un pago anticipado efectuado por el cliente al consultante, de tal manera que dicha factura difícilmente podría quedar impagada, ya que lo que origina su emisión es, precisamente, el cobro realizado, de conformidad con lo señalado en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.
Entendemos, pues, que el consultante se refiere a la emisión de una factura por servicios que ya ha prestado y que, tras la denegación del beneficio de justicia gratuita a su cliente, no han llegado a ser cobrados. En este segundo caso, y de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, el devengo del Impuesto correspondiente a las facturas emitidas por el consultante en 2016 y que hayan resultado impagadas se pro