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Procesal Civil

SP/DOCT/22124

Opinión. Noviembre 2016

Facultades alegatorias y probatorias del rebelde en la audiencia previa del juicio ordinario

Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
Gestión Documental
Podemos definir la rebeldía como aquella situación procesal en la que se encuentra el demandado como consecuencia de su falta de comparecencia al término del emplazamiento, que puede finalizar con su posterior personación.
No es una simple situación fáctica, sino jurídica, pues se equipara la no personación a la personación incorrecta, que es aquella que no cumple con las exigencias legales.
A la rebeldía aluden los arts. 496 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012), que regulan su declaración y concepto, aunque igualmente encontramos preceptos que se refieren a la misma, como el art. 438 en el verbal o los arts. 501 y ss. cuando regulan la rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde.
Como institución procesal que es, las posibles infracciones del art. 499 LEC, relativo a los efectos de la declaración de rebeldía en el procedimiento, son una cuestión de carácter eminentemente procesal y cuya denuncia únicamente puede llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal (ATS, Sala Primera de 2 de septiembre de 2014 y de 2 de abril de 2013).
La declaración de rebeldía comporta la necesidad de que sea acordada por el Tribunal una vez hecha en forma el emplazamiento del demandado, de ahí la importancia que tiene el uso correcto de la primera notificación a este para que se produzca la misma y se distingue así entre lo
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