Procesal Civil
SP/DOCT/22547
Artículo Monográfico. Mayo 2017
La preclusión y la cosa juzgada formal en la defensa del consumidor
José Arsuaga Cortázar. Presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria
I. La regla de la preclusión (art. 136 LEC). La cosa juzgada formal
El art. 136 LEC expresa que "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".
El precepto completa la regulación de los plazos y términos (arts. 132 a 135). Es un lógico colofón, pues precisamente la preclusión es el efecto que se deriva del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos previstos en la ley para la realización de los actos procesales. El efecto es la obligación de hacerlos cumpliendo los plazos y términos; o su reverso, declarar ineficaces los que se llevan a cabo sin respetar su cumplimiento. En definitiva, se pierde la oportunidad de su realización.
El Diccionario de la Real Academia define la preclusión como "Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella".
La preclusión está indisolublemente unida al régimen de la cosa juzgada formal, de tal forma que, como indica el art. 207.4 LEC, "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnada, quedará firme y