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Procesal Civil

SP/DOCT/82123

Artículo Monográfico. Abril 2019

El interrogatorio de la propia parte

José Luís del Moral Barilari. Abogado. Doctor en Derecho
Gestión Documental
I. Preámbulo
Es opinión actualmente pacífica la que niega la posibilidad a los letrados en un proceso de acudir al interrogatorio de su propia parte. Así lo entiende la doctrina más autorizada y la jurisprudencia más reciente de la que constituyen simples botones de muestra, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, de 14 de junio de 2006 o la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1.ª, de 17 de febrero de 2004. Todas ellas lo hacen con base en diferentes argumentos, a mi juicio, todos ellos rebatibles y que paso a extractar para criticarlos seguidamente, dejando para el final una contundente crítica hacia el verdadero precepto que subyace detrás de este despropósito procesal y, en último término, hacia el sistema en su conjunto.
II. Críticas a la actual interpretación del art. 306 LEC
1.º No es posible porque la Ley no lo contempla
Este es el argumento fundamental que se utiliza de base para su denegación. Sin embargo, no puedo estar más en desacuerdo. Y no porque considere que la Ley lo contemple (pues es evidente que no lo hace), sino porque: a) ni debe contemplarla b) ni, el hecho de que no la contemple, significa que dicha alternativa no exista.
A) Para interrogar a la contraparte sí que es necesario permiso o licencia del Juez (requisito licencial): debe ser pedida en el momento procesal oportuno y autorizada por el juzgador de la litis. El legislador utiliza, una vez más, impropiamente el término "podrá". Sin embargo, no se trata del ejercicio de una potencia ni de un poder (pues la potencia es física y la licitud jurídica).
Por eso, el art. 1.459 CC hace mal en utilizar la expresión "No podrán adquirir por compra o en subasta pública judicial" pues las personas de la que habla posteriormente dicho artículo (tutores: los bienes de sus tutelados, mandatarios: los bienes de sus mandantes, etc.) por supuesto que pueden hacer dichos actos de compra, lo que ocurre es que no les está –pese a dicha potencia– permitido. No pueden obtener el que antiguamente se llamaba el licet, término que da lugar al llamado acto lícito o ilícito, que está siendo profundamente desconocido en el ámbito del Derecho moderno. Buena prueba de ello es que se califica como acto nulo a lo que, en realidad, es un acto inexistente o no-acto (por ejemplo, falta de f
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